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martes, 10 de diciembre de 2013

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El Defensor del Pueblo, defensor de qué

Cuando el concepto “defensor del pueblo” se vinculó de alguna manera al dominio público por primera vez en el país, hace varios años, con mayor empuje tras la aprobación de la Ley 19-01 en la que se sustenta el término, mucha gente no lo pensó dos veces para darle su respaldo. Sin embargo, poca gente ha tomado la iniciativa de conocer la real fuerza que otorga la pieza al defensor del pueblo.


Algunos especialistas se han referido a la nueva figura jurídica enfilando sus cañones contra los legisladores a quienes atribuyen haber traído al país, procedente de la vieja Europa, el proyecto mutilado, con esporádicos agarres y fuerza para realizar una defensa de la población que todavía ignora el contenido real de la pieza. Quienes así lo han expresado no están lejos de la verdad, en razón de que igual evento se produjo con la incorporación de la Ley de Seguridad Social, pero en este caso fue extraída de por lo menos dos países de América Latina.

Conocida la motivación y el fundamento de la pieza legislativa en cuestión, se llega fácilmente a la conclusión de que la motivación de la pieza no es, ni por asomo, un instrumento dirigido a combatir los principales vicios de que adolece la administración pública o la sociedad (los vinculados directamente con el tema de la corrupción en sus diferentes vertientes), que actualmente es la aspiración de muchos y buenos dominicanos.

Lo anterior proviene de la propia ley que sólo faculta al Defensor del Pueblo a investigar “Actos, Oficios, u Ordenanzas Administrativas. Obviamente, para esas infracciones existen organismos plenamente conformados, como el Tribunal Superior Administrativo que ya tiene su estructura y funcionamiento definido.

Desde hace rato, gran parte de la sociedad ha evidenciado su profunda preocupación ante los históricos problemas por los que desafortunadamente atraviesa, uno de esos graves problemas, insistimos, es el relativo a la corrupción administrativa, la cual, como se sabe, perjudica principalmente a quienes pagamos impuestos (perdonen los lectores que hable en primera persona, pero es así).

 La ley en cuestión, 19-01, que tiene 12 años de aprobación y a la que cuestionamos su debilidad original porque debió tener más arrojo, como decían los romanos en sus leyendas, señala en su artículo 16, de los 41 que la conforman, que cuando “El Defensor del Pueblo en sus investigaciones encuentre una infracción que implique delito para el infractor, debe transferir la investigación al fiscal correspondiente”. Es decir, el Defensor del Pueblo no tiene facultad o calidad legal para investigar los casos de corrupción.

Pero aún más, la parte infini del referido artículo refiere que una vez apoderado el fiscal de la investigación éste deberá mantener informado al Defensor del pueblo sobre el curso de la investigación (no sabemos para qué), si ya antes se estableció que en los casos de delitos el Defensor del Pueblo no puede actuar. Eso parece una contradicción no otra cosa.

Obviamente, el trabajo que la ley le reserva al Defensor del Pueblo, es justamente lo que debe hacer la Procuraduría General de la República o en su defecto los titulares de las 32 fiscalías que tiene el país para esos fines, en virtud de la propia Constitución, los cuales pueden actuar hasta por el rumor público.

Si cada fiscal realiza su trabajo, al igual que los representantes y miembros de los poderes del Estado, con la eficiencia para la cual le paga la sociedad, ésta obtendría resultados satisfactorios y en consecuencia los recursos que invertiría el Estado en este nuevo funcionario y en toda una estructura, se destinarían a la construcción de más escuelas, hospitales, carreteras, caminos, y otras obras no menos importantes para la colectividad.

Aún más, el artículo 30 de la ley en cuestión tiene el salmo de una “gracia original” que parece provenir de honorables, el cual establece una discreción al Defensor del Pueblo respecto de las informaciones relativas a las investigaciones aportadas por funcionarios públicos que estén cuestionamiento. Esa apertura dejada por el legislador, en lugar de cerrar un escape a la corrupción, lo abre. Eso sí, la pieza hace gala de un atractivo nombre “El Defensor del Pueblo”, pero sólo contiene deseos para quienes le atribuyen la fuerza que en sentido estricto “sensu” no tiene, pero sí los fiscales.

 Alfonso3449@hotmail.com
veces � $ a �� X�� spaldo. Sin embargo, poca gente ha tomado la iniciativa de conocer la real fuerza que otorga la pieza al defensor del pueblo.


Algunos especialistas se han referido a la nueva figura jurídica enfilando sus cañones contra los legisladores a quienes atribuyen haber traído al país, procedente de la vieja Europa, el proyecto mutilado, con esporádicos agarres y fuerza para realizar una defensa de la población que todavía ignora el contenido real de la pieza. Quienes así lo han expresado no están lejos de la verdad, en razón de que igual evento se produjo con la incorporación de la Ley de Seguridad Social, pero en este caso fue extraída de por lo menos dos países de América Latina.

Conocida la motivación y el fundamento de la pieza legislativa en cuestión, se llega fácilmente a la conclusión de que la motivación de la pieza no es, ni por asomo, un instrumento dirigido a combatir los principales vicios de que adolece la administración pública o la sociedad (los vinculados directamente con el tema de la corrupción en sus diferentes vertientes), que actualmente es la aspiración de muchos y buenos dominicanos.

Lo anterior proviene de la propia ley que sólo faculta al Defensor del Pueblo a investigar “Actos, Oficios, u Ordenanzas Administrativas. Obviamente, para esas infracciones existen organismos plenamente conformados, como el Tribunal Superior Administrativo que ya tiene su estructura y funcionamiento definido.

Desde hace rato, gran parte de la sociedad ha evidenciado su profunda preocupación ante los históricos problemas por los que desafortunadamente atraviesa, uno de esos graves problemas, insistimos, es el relativo a la corrupción administrativa, la cual, como se sabe, perjudica principalmente a quienes pagamos impuestos (perdonen los lectores que hable en primera persona, pero es así).

 La ley en cuestión, 19-01, que tiene 12 años de aprobación y a la que cuestionamos su debilidad original porque debió tener más arrojo, como decían los romanos en sus leyendas, señala en su artículo 16, de los 41 que la conforman, que cuando “El Defensor del Pueblo en sus investigaciones encuentre una infracción que implique delito para el infractor, debe transferir la investigación al fiscal correspondiente”. Es decir, el Defensor del Pueblo no tiene facultad o calidad legal para investigar los casos de corrupción.

Pero aún más, la parte infini del referido artículo refiere que una vez apoderado el fiscal de la investigación éste deberá mantener informado al Defensor del pueblo sobre el curso de la investigación (no sabemos para qué), si ya antes se estableció que en los casos de delitos el Defensor del Pueblo no puede actuar. Eso parece una contradicción no otra cosa.

Obviamente, el trabajo que la ley le reserva al Defensor del Pueblo, es justamente lo que debe hacer la Procuraduría General de la República o en su defecto los titulares de las 32 fiscalías que tiene el país para esos fines, en virtud de la propia Constitución, los cuales pueden actuar hasta por el rumor público.

Si cada fiscal realiza su trabajo, al igual que los representantes y miembros de los poderes del Estado, con la eficiencia para la cual le paga la sociedad, ésta obtendría resultados satisfactorios y en consecuencia los recursos que invertiría el Estado en este nuevo funcionario y en toda una estructura, se destinarían a la construcción de más escuelas, hospitales, carreteras, caminos, y otras obras no menos importantes para la colectividad.

Aún más, el artículo 30 de la ley en cuestión tiene el salmo de una “gracia original” que parece provenir de honorables, el cual establece una discreción al Defensor del Pueblo respecto de las informaciones relativas a las investigaciones aportadas por funcionarios públicos que estén cuestionamiento. Esa apertura dejada por el legislador, en lugar de cerrar un escape a la corrupción, lo abre. Eso sí, la pieza hace gala de un atractivo nombre “El Defensor del Pueblo”, pero sólo contiene deseos para quienes le atribuyen la fuerza que en sentido estricto “sensu” no tiene, pero sí los fiscales.
 Alfonso3449@hotmail.com
veces � $ a �� X�� spaldo. Sin embargo, poca gente ha tomado la iniciativa de conocer la real fuerza que otorga la pieza al defensor del pueblo.


Algunos especialistas se han referido a la nueva figura jurídica enfilando sus cañones contra los legisladores a quienes atribuyen haber traído al país, procedente de la vieja Europa, el proyecto mutilado, con esporádicos agarres y fuerza para realizar una defensa de la población que todavía ignora el contenido real de la pieza. Quienes así lo han expresado no están lejos de la verdad, en razón de que igual evento se produjo con la incorporación de la Ley de Seguridad Social, pero en este caso fue extraída de por lo menos dos países de América Latina.

Conocida la motivación y el fundamento de la pieza legislativa en cuestión, se llega fácilmente a la conclusión de que la motivación de la pieza no es, ni por asomo, un instrumento dirigido a combatir los principales vicios de que adolece la administración pública o la sociedad (los vinculados directamente con el tema de la corrupción en sus diferentes vertientes), que actualmente es la aspiración de muchos y buenos dominicanos.

Lo anterior proviene de la propia ley que sólo faculta al Defensor del Pueblo a investigar “Actos, Oficios, u Ordenanzas Administrativas. Obviamente, para esas infracciones existen organismos plenamente conformados, como el Tribunal Superior Administrativo que ya tiene su estructura y funcionamiento definido.

Desde hace rato, gran parte de la sociedad ha evidenciado su profunda preocupación ante los históricos problemas por los que desafortunadamente atraviesa, uno de esos graves problemas, insistimos, es el relativo a la corrupción administrativa, la cual, como se sabe, perjudica principalmente a quienes pagamos impuestos (perdonen los lectores que hable en primera persona, pero es así).

 La ley en cuestión, 19-01, que tiene 12 años de aprobación y a la que cuestionamos su debilidad original porque debió tener más arrojo, como decían los romanos en sus leyendas, señala en su artículo 16, de los 41 que la conforman, que cuando “El Defensor del Pueblo en sus investigaciones encuentre una infracción que implique delito para el infractor, debe transferir la investigación al fiscal correspondiente”. Es decir, el Defensor del Pueblo no tiene facultad o calidad legal para investigar los casos de corrupción.

Pero aún más, la parte infini del referido artículo refiere que una vez apoderado el fiscal de la investigación éste deberá mantener informado al Defensor del pueblo sobre el curso de la investigación (no sabemos para qué), si ya antes se estableció que en los casos de delitos el Defensor del Pueblo no puede actuar. Eso parece una contradicción no otra cosa.

Obviamente, el trabajo que la ley le reserva al Defensor del Pueblo, es justamente lo que debe hacer la Procuraduría General de la República o en su defecto los titulares de las 32 fiscalías que tiene el país para esos fines, en virtud de la propia Constitución, los cuales pueden actuar hasta por el rumor público.

Si cada fiscal realiza su trabajo, al igual que los representantes y miembros de los poderes del Estado, con la eficiencia para la cual le paga la sociedad, ésta obtendría resultados satisfactorios y en consecuencia los recursos que invertiría el Estado en este nuevo funcionario y en toda una estructura, se destinarían a la construcción de más escuelas, hospitales, carreteras, caminos, y otras obras no menos importantes para la colectividad.

Aún más, el artículo 30 de la ley en cuestión tiene el salmo de una “gracia original” que parece provenir de honorables, el cual establece una discreción al Defensor del Pueblo respecto de las informaciones relativas a las investigaciones aportadas por funcionarios públicos que estén cuestionamiento. Esa apertura dejada por el legislador, en lugar de cerrar un escape a la corrupción, lo abre. Eso sí, la pieza hace gala de un atractivo nombre “El Defensor del Pueblo”, pero sólo contiene deseos para quienes le atribuyen la fuerza que en sentido estricto “sensu” no tiene, pero sí los fiscales.

Alfonso3449@hotmail.com
veces � $ a �� X�� spaldo. Sin embargo, poca gente ha tomado la iniciativa de conocer la real fuerza que otorga la pieza al defensor del pueblo.


Algunos especialistas se han referido a la nueva figura jurídica enfilando sus cañones contra los legisladores a quienes atribuyen haber traído al país, procedente de la vieja Europa, el proyecto mutilado, con esporádicos agarres y fuerza para realizar una defensa de la población que todavía ignora el contenido real de la pieza. Quienes así lo han expresado no están lejos de la verdad, en razón de que igual evento se produjo con la incorporación de la Ley de Seguridad Social, pero en este caso fue extraída de por lo menos dos países de América Latina.

Conocida la motivación y el fundamento de la pieza legislativa en cuestión, se llega fácilmente a la conclusión de que la motivación de la pieza no es, ni por asomo, un instrumento dirigido a combatir los principales vicios de que adolece la administración pública o la sociedad (los vinculados directamente con el tema de la corrupción en sus diferentes vertientes), que actualmente es la aspiración de muchos y buenos dominicanos.

Lo anterior proviene de la propia ley que sólo faculta al Defensor del Pueblo a investigar “Actos, Oficios, u Ordenanzas Administrativas. Obviamente, para esas infracciones existen organismos plenamente conformados, como el Tribunal Superior Administrativo que ya tiene su estructura y funcionamiento definido.

Desde hace rato, gran parte de la sociedad ha evidenciado su profunda preocupación ante los históricos problemas por los que desafortunadamente atraviesa, uno de esos graves problemas, insistimos, es el relativo a la corrupción administrativa, la cual, como se sabe, perjudica principalmente a quienes pagamos impuestos (perdonen los lectores que hable en primera persona, pero es así).

 La ley en cuestión, 19-01, que tiene 12 años de aprobación y a la que cuestionamos su debilidad original porque debió tener más arrojo, como decían los romanos en sus leyendas, señala en su artículo 16, de los 41 que la conforman, que cuando “El Defensor del Pueblo en sus investigaciones encuentre una infracción que implique delito para el infractor, debe transferir la investigación al fiscal correspondiente”. Es decir, el Defensor del Pueblo no tiene facultad o calidad legal para investigar los casos de corrupción.

Pero aún más, la parte infini del referido artículo refiere que una vez apoderado el fiscal de la investigación éste deberá mantener informado al Defensor del pueblo sobre el curso de la investigación (no sabemos para qué), si ya antes se estableció que en los casos de delitos el Defensor del Pueblo no puede actuar. Eso parece una contradicción no otra cosa.

Obviamente, el trabajo que la ley le reserva al Defensor del Pueblo, es justamente lo que debe hacer la Procuraduría General de la República o en su defecto los titulares de las 32 fiscalías que tiene el país para esos fines, en virtud de la propia Constitución, los cuales pueden actuar hasta por el rumor público.

Si cada fiscal realiza su trabajo, al igual que los representantes y miembros de los poderes del Estado, con la eficiencia para la cual le paga la sociedad, ésta obtendría resultados satisfactorios y en consecuencia los recursos que invertiría el Estado en este nuevo funcionario y en toda una estructura, se destinarían a la construcción de más escuelas, hospitales, carreteras, caminos, y otras obras no menos importantes para la colectividad.

Aún más, el artículo 30 de la ley en cuestión tiene el salmo de una “gracia original” que parece provenir de honorables, el cual establece una discreción al Defensor del Pueblo respecto de las informaciones relativas a las investigaciones aportadas por funcionarios públicos que estén cuestionamiento. Esa apertura dejada por el legislador, en lugar de cerrar un escape a la corrupción, lo abre. Eso sí, la pieza hace gala de un atractivo nombre “El Defensor del Pueblo”, pero sólo contiene deseos para quienes le atribuyen la fuerza que en sentido estricto “sensu” no tiene, pero sí los fiscales.


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